CENTRALISMO BORBONICO: ABOLICION DE FUEROS. DECRETOS DE NUEVA PLANTA

Considerando haber perdido los reinos de Aragón y Valencia y todos sus habitadores por la rebelión que cometieron faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su leg:'timo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y que con tan liberal mano se les hablan concedido así por mi como por los señores reyes mis predecesores, particularizándoles en esto de los demás reinos de Aragón y Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legltimamente poseo en esta monarqula se añade ahora la del derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis armas con el motivo de su rebelión; y considerando también que uno de los principales atributos de la soberan la es la imposición y derogación de las leyes, las cuales, con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres, podrla Yo alterar aun sin los grandes y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo, abolir y derogar enteramente como desde luego doy por abolidos y derogados todos los referidos fueros y privilegios, prácticas y costumbres hasta aqu I observadas en los referidos reinos de Aragón y Valencia siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y se ha tenido en ella yen sus tribunales, sin diferencia alguna en nada, pudiendo obtener por esta razón igualmente mis fidellsimos vasallos los castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción, facilitando Yo por este medio a los castellanos motivos para que acrediten de nuevo los afectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores favores y gracias tan merecidas de su experimentada y acusada fidelidad y dando a los aragoneses y valencianos reciproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándoles para lo que no lo estaban en medio de la gran libertad de los fueros de que gozaban antes y ahora quedan abolidos. En cuya consecuencia he resuelto que la audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia y la que he mandado se forme para Aragón se gobierne y maneje en todo y por todo como en las dos Chancillerlas de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas reglas, leyes, pactos, ordenanzas y costumbres que se guardan en éstas sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de jurisdicción eclesiástica y modo de tratarla que en esto ha de observarse la práctica y estilo que hubiese habido hasta aqul en consecuencia de las concordias ajustadas con la Santa Sede Apostólica en que no se debe variar; de cuya resolución he querido participar al Consejo para que lo tenga entendido.

Buen Retiro, a 29 de junio de 1.707. FRAY NICOLAS JESUS DE BELANDO, Hi,toria civi! de E,

paña. P",te 1 ( Madrid, 1.740 ), pág,. 316 - 318

Tomado de SANTA CANA,l.. y CAMARERO, G., Tuba)o,

P,áctico,. . Edit. Akal.

 

DECRETOS DE NUEVA PLANTA

 Por decreto del 9 de octubre próximo fui servido decir que habiendo con la asistencia divina y justicia de mi causa, pacificado enteramente mis armas el Principado de Cataluña, tocaba a mi soberanía establecer gobierno a él y dar providencias para que sus moradores vivan con paz, quietud y abundancia; por cuyo bien, habiendo precedido madura deliberación y consulta de ministros de mi mayor confianza, he resuelto que en el referido Principado se forme una Audiencia, en la cual presida el Capitán General de mis armas de manera que los despachos, después de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre. . .

. . . La Audiencia se ha de juntar en las casas que antes estaban destinadas para la Diputación y se ha de componer de un regente y diez ministros para lo civil y cinco para lo criminal, dos fiscales y un alguacil mayor.

. . . Las causas en la Real Audiencia se sustanciarán en lengua castellana y para que por la mayor satisfacción de las partes los incidentes de las causas se traten con la mayor deliberación, mando que todas las peticiones, presentación de instrumentos y lo demás que se ofreciere, se haga en las salas. . .

. . . En la ciudad de Barcelona ha de haber 24 regidores y en las demás ocho, cuya nominación me reservo y en los demás lugares se nombrarán por la Audiencia en el momento que pareciere y se me dará cuenta. . .

( Fragmentos del Decreto de Nueva Planta, 1.716 )

.. Novisima Recopilación de Leyes de España. . . " V. IX, 1.

Tomado de D:AZ PLAJA, F., .. La Historia de España en sus documentos ".

( El siglo XVIII ). pp. 114 . 116