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LAS DESAMORTIZACIONES LA CUESTION AGRARIA A su Majestad la Reina Gobernadora: "Señora, vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la Nación, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta, desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso a Isabel II, símbolo de orden y de la libertad. No es, señora ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito. . . El decreto que vaya a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V. M. sobre la venta de bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se encadene, se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones". ( Febrero de 1.836, D.J.A. MENDIZABAL )
LEY 1 de Mayo de 1.855 (. . .) XII.- Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, beneficencia e instrucción pública, se destinan a los objetos siguientes: 1.- A que el Gobierno cubra por medio de una operación de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente. 2.- El 50 por 100 de lo restante, y el total ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la Deuda pública consolidada sin preferencia alguna y a la amortización mensual de la Deuda amortizable de primera y segunda clase, con arreglo a la ley de 1 de agosto de 1851. 3.- El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose 30.000.000 de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S.M. con destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España. XIII.- El 50 por 100 del producto de las ventas de los bienes comprendidos en el artículo anterior, destinado a la amortización de la Deuda pública, se depositará en las respectivas Tesorerías en arca de tres llaves, bajo la inmediata responsabilidad de los claveros, y a disposición exclusivamente de la Junta Directiva de la Deuda pública. XIV.- La Junta directiva de la Deuda pública dispondrá que mensualmente ingresen en el su propia Tesorería los fondos de que trata el artículo anterior, y no consentirá que en ningún caso ni bajo pretexto alguno, sea la que fuere laautoridad que lo intente, se distraigan los mismos fondos del sagrado objeto a que exclusivamente están destinados. ( . . . )
REAL DECRETO, 29 de Julio de 1.837 Decreto de las Cortes suprimiendo la contribución de diezmos y primicias y todas las prestaciones emanadas de los mismos. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española reina de las Españas, y en su nombre doña María Cristina de Borbón, reina regente y gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes generales han decretado y nos sancionamos lo siguientes: Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente: 1.- Se suprimen la contribución de diezmos y primicias y todas las prestaciones emanadas de los mismos. 11.- Todas las propiedades del clero secular en cualesquiera clases de predios, derechos y acciones que consistan, de cualquiera origen y nombre que sean, y con cualquiera aplicación o destino con que hayan sido donadas, compradas o adquiridas, se adjudican a la nación, convirtiéndose en bienes nacionales.
REAL DECRETO DECLARANDO EN VENTA LOS BIENES DEL CLERO. Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel he venido en decretar lo siguiente: Art. 1.- Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier titulo o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación. Art. 2.- Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con este objeto deben quedar excluidos de la venta pública. Art. 3.- Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes, manteniendo en cuanto fuese conveniente y adaptable a las circunstancias actuales el que decretaron las cortes en 3 de septiembre de 1.820, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes. ( " Gaceta de Madrid ", 21 de febrero de 1.836 ) Tomado de SANTACANA. J. y CAMARERO. G.,
LEY 1 de mayo de 1855 Ley declarando en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al clero &c, y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren,sabed que las Cortes constituyentes han decretado y nos sancionamos lo siguiente: 1.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios; al secuestro del ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores. Tomado de MARTIN. T.: La desamortización. Textos político-jurídicos. Madrid, 1.973, pp. 290 . 291
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